Temas sobresalientes derivados de la publicación de las nuevas reglas en materia de Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (PLD).
Parte II

L.D. y C.P. Víctor Andrés Cachón Uribe
(Fecha: 04 de septiembre de 2026)

1. Contexto general

Como se comentó en el artículo anterior de fecha 20 de agosto (Parte I), el 7 del mismo mes se publicaron las nuevas reglas de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, comúnmente conocida como Ley Antilavado o Ley en materia de Prevención de Lavado de Dinero (PLD).
Estos cambios representarán mayores costos administrativos y más tiempo de gestión para los sujetos obligados (los que realizan las actividades vulnerables). El cumplimiento ya no podrá recaer únicamente en un equipo general de compliance, sino que requerirá un área especializada en la materia tanto interna como externa.

2. Principales temas sobresalientes

2.1 Avisos e informes

Artículo 24 Bis. Se precisan los plazos, eventos y liquidaciones de obligaciones para efectos de presentar los avisos, particularmente en los siguientes supuestos:

      • Liquidaciones en venta de boletos, sorteos y premios.
      • Acumulación mensual de tarjetas de crédito o servicio.
      • Cuando se tenga por liquidada el acto u operación y se alcanzó el umbral de Aviso.
      • Aquella fecha en la que se recibió y destinó la última aportación a un desarrollo inmobiliario durante un mes de calendario.

2.2 Avisos e informes sobre servicios de intercambio de activos virtuales

Artículo 24 Bis 2. Se deberán incluir los datos personales completos de los participantes en las operaciones, identificando la cuenta de origen y la cuenta de destino.
Asimismo, deberá identificarse la trazabilidad de cada operación.

Artículo 24 Bis 3. Quienes realicen esta operación, deberán incluir en el Aviso correspondiente la información sobre la fecha de inicio de la custodia, almacenamiento o resguardo, la dirección de la billetera digital y el valor en moneda nacional de los activos virtuales custodiados.
Artículo 24 Bis 4. Se entenderá que se realiza la facilitación o intermediación de activos virtuales cuando quien realice esta Actividad provea infraestructura, interfaces o plataformas electrónicas que conecten, concilien o emparejen operaciones de compra, venta, intercambio o custodia de activos virtuales por cuenta de sus Clientes o Usuarias, aun cuando no mantenga el control de los activos virtuales o limite su participación operativa a la intermediación de flujos en moneda nacional o divisas. Se deberá considerar para la presentación del Aviso correspondiente, el monto de la operación realizada o la comisión cobrada.
Artículo 24 Bis 5. Sobre los servicios de intercambio de activos virtuales, se considerará contraprestación cualquier comisión, tarifa, cargo o retribución económica que el sujeto obligado cobre a su cliente por los servicios brindados, sin importar su denominación o forma de liquidación.

2.3 Otros avisos

Artículo 24 Bis 6. Cuando se otorgue el uso o goce de bienes inmuebles por copropietarios, cada uno de ellos está sujeto a cumplir con sus obligaciones previstas en la Ley, tomando en consideración como monto del acto u operación, el monto total de la renta mensual pactada, señalando en el Aviso correspondiente lo relativo al pago recibido de la renta en lo individual.
Artículo 25. El aviso (conocido como informe en ceros), no podrá modificarse ni eliminarse una vez que se envíe mediante el Portal en Internet.
Artículo 25 Bis. Cuando los obligados únicamente hayan llevado a cabo actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de Actividades no objeto de Aviso (regla 27 bis), durante el mes que corresponda, deberán remitir un informe en el que sólo se llenarán los campos relativos a la identificación, el periodo que corresponda, así como el señalamiento de que en el periodo correspondiente solamente se realizaron actos u operaciones no objeto de aviso.

2.4 Avisos de 24 horas

Artículo 26 Bis. Para el “Aviso 24 horas” por sospecha, se enviará dentro de las 24 horas siguientes en que, tomando en consideración la información y documentación recabada para la identificación de la persona Cliente o Usuaria, así como las características con las que comúnmente se llevan a cabo los actos u operaciones donde se reconozca alguna actividad, conducta o comportamiento del Cliente o Usuaria que sea inusitada en la realización de dichos actos u operaciones y que estos podrían estar vinculados con actos delictivos.
Dentro de las características de los actos u operaciones, se deberán considerar por lo menos, los montos, la frecuencia, las formas de pago, los periodos e instrumentos de pago, el área geográfica en la que se realizan y el tipo o naturaleza del acto u operación.
Artículo 26 Bis 1. El Aviso que se entiende por hechos o indicios a que se refiere el artículo anterior, se enviará dentro de las 24 horas siguientes en que, derivado de la información obtenida por otras fuentes públicas o privadas, quien realice la Actividad conozca alguna acción, evento o acontecimiento relacionado con algún Cliente o Usuaria y por el cual sería posible considerar que los recursos utilizados provienen de actos delictivos.
Artículo 26 Bis 2. Para efectos de los “avisos por información sospechosa” referidos anteriormente, se podrán enviar aun cuando el acto u operación no cumpla con el monto o condición para que sea objeto de Aviso.

2.5 Otras obligaciones

Artículo 34. Se deberán establecer criterios y elementos para la clasificación de sus Clientes o Usuarias en niveles de Riesgo, así como para la elaboración y presentación de Avisos, en términos de lo previsto en la evaluación de enfoque basado en riesgo (EBR), de acuerdo con las guías, lineamientos y mejores prácticas que dé a conocer la UIF.
Artículo 34 Ter. Quienes realicen Actividades Vulnerables en términos del artículo 17, fracción XII (fé pública), Apartados C y D de la Ley, observarán, en lo conducente, lo previsto en los Capítulos II Quáter (EBR), III Bis (Riesgo cliente), III Ter (conocimiento cliente), X (manual), XII (Capacitación), XIII (mecanismos aut.) y XIV (aud) de estas reglas, de conformidad con las facultades que al efecto establezcan las leyes y disposiciones normativas aplicables al ejercicio de sus funciones.

2.6 Del Manual de Políticas Internas

Artículo 37. Contar con un manual a los 90 días de darse de alta
Artículo 37 Bis. El Manual de Políticas Internas deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Los criterios para la identificación y conocimiento de Clientes o Usuarias;
II. Los mecanismos de clasificación de Riesgo;
III. Las medidas de debida diligencia aplicables conforme al Grado de Riesgo de cada Cliente o Usuaria;
IV. Los procedimientos para la identificación y seguimiento reforzado de Personas Políticamente Expuestas;
V. Los mecanismos para detectar actos u operaciones que se aparten del Perfil transaccional del Cliente o Usuaria;
VI. Los procedimientos para la presentación de Avisos e Informes en los tiempos y formas que establece la Ley;
VII. Los mecanismos de conservación de información y documentación;
VIII. Los mecanismos para dar seguimiento y acumular actos u operaciones que en lo individual se celebren con las personas Clientes o Usuarias.
IX. Los mecanismos utilizados para identificar a las personas publicadas en las listas que emiten autoridades nacionales u organismos internacionales.
X. Las funciones y responsabilidades de la persona Representante Encargada de Cumplimiento.
XI. Los programas de capacitación;
XII. Los mecanismos de control interno, supervisión y auditoría;
XIII. Las medidas para garantizar la confidencialidad de la información, y
XIV. Los procedimientos para la actualización del propio Manual de Políticas Internas.

2.6 De los mecanismos de prevención

Financiamiento al Terrorismo en Asociaciones y sociedades sin fines de lucro

Artículo 38 Bis. La UIF deberá aplicar medidas proporcionales y con un enfoque basado en Riesgo relacionado con el delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal que refiere al Financiamiento al Terrorismo, a aquellas Asociaciones y sociedades sin fines de lucro cuyo fin preponderante sea recibir donativos o destinar fondos para fines caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales o para llevar a cabo cualquier acto filantrópico.
Artículo 38 Bis 1. Al parecer se intenta obligar a TODAS Las Asociaciones y sociedades sin fines de lucro a cumplir con las medidas que se emitan la UIF conforme lo previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal que refiere al Financiamiento al Terrorismo, con independencia de que sean consideradas como Actividad Vulnerable.
Artículo 38 Bis 2. Las medidas que se emitan conforme al artículo 38 Bis de estas reglas, deberán incluir por lo menos lo siguiente:
I. El desarrollo de programas de capacitación y difusión de información que permita a las Asociaciones y sociedades sin fines de lucro mitigar el Riesgo de ser utilizadas en actos u operaciones relacionados con el delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, y
II. El monitoreo de los actos u operaciones que lleven a cabo las Asociaciones o sociedades sin fines de lucro, que estén relacionados con donantes o países considerados de alto Riesgo relacionado con el delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal.

Continuaremos informando…