El reparto de dividendos en las sociedades mercantiles: claves legales y prácticas

![]()
Ainhoa Sagardia
Abogada Senior Área Legal
Factores a tener en cuenta en la distribución de beneficios: cuáles son los requisitos, sus límites y algún mecanismo alternativo que puede ser de utilidad.
El reparto de dividendos constituye una de las decisiones más sensibles en la vida de una sociedad al situarse en el punto de equilibrio entre la rentabilidad de los socios y la estabilidad financiera de la empresa
“Al socio le asiste el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales”, dicha afirmación recogida en la Ley de Sociedades de Capital – LSC-, como un derecho mínimo del socio- artículo 93-, sin embargo, no es un derecho absoluto pues el reparto de dividendos debe cumplir una serie de requisitos exigidos por la Ley.
Resulta evidente que la premisa básica de la que parte el reparto del dividendo es la existencia de un beneficio, en consecuencia, el dividendo podría definirse como la parte de los beneficios de una empresa que se distribuye entre sus socios o accionistas.
Partiendo de la anterior definición, el reparto de dividendos podrá llevarse a cabo una vez se hayan cumplido los siguientes requisitos, cuya finalidad es asegurar, en la medida de lo posible, la supervivencia de la sociedad.
¿Quién?
La decisión del reparto de dividendos debe adoptarse necesariamente por la Junta de Socios o de Accionistas- artículo 160 y 273 LSC-, y deberá obedecer necesariamente a las circunstancias concretas de la sociedad, a sus necesidades de financiación, previsiones de futuro, necesidad de inversiones… Así y a título de ejemplo entre las razones que puedan aconsejar o desaconsejar la adopción por parte de la Junta del acuerdo relativo al reparto de dividendos podrían darse las siguientes:
-
-
- Que los beneficios que no se distribuyan quedando de ésta forma en el patrimonio de la sociedad y, por lo tanto, conllevan un aumento del valor de las participaciones.
- El hecho de que la sociedad proceda al reparto de los beneficios entre los socios, podría dar lugar a que tenga que acudir a la financiación externa para obtener la financiación precisa para realizar nuevas inversiones.
- Puede ocurrir que los socios preferirán el reparto de los beneficios a su atesoramiento en la sociedad por razones de diversificación del riesgo. Si la sociedad no reparte los beneficios, éstos quedan sometidos al riesgo de la empresa, en caso contrario, de repartirse en forma de dividendos, los socios pueden (re)invertirlos en otro negocio distinto.
-
En cualquier caso, conviene tener en cuenta en el caso de que el acuerdo de la Junta sea contrario al reparto, a la hora de adoptar esta decisión la ley- artículo 204.1 LSC-, exige que el acuerdo atienda a una NECESIDAD RAZONABLE de la sociedad, necesidad razonable valorado desde la perspectiva de los intereses de la sociedad, de los intereses colectivos y ha de tener una justificación objetiva y razonable desde una perspectiva económico-financiera y de desarrollo del objeto social.
En éste punto conviene destacar que la Ley – artículo 348 bis LSC-, prevé, salvo disposición contraria de los Estatutos, el derecho que asiste al socio de separarse de la sociedad cuando no se distribuyan dividendos o estos sean insuficientes y se cumplan los requisitos exigidos por la norma.
¿Qué?
El reparto de dividendos puede llevarse a cabo contra resultados -beneficios del ejercicio- o bien contra reservas -aplicación de beneficios de ejercicios anteriores-. Es posible incluso un reparto de dividendos a cuenta del ejercicio aun no cerrado pero que requiere, a su vez: (i) que los Administradores formulen un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe suficiente liquidez y que además, posteriormente deberá ser incluido en la memoria y (ii) la cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del ejercicio anterior, deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores, así como las reservan obligatorias por ley , así como la estimación del impuesto a pagar.
Limitaciones
A la hora de abordar la posibilidad de acordar el reparto de dividendos, deberán además respetarse los siguientes requisitos mínimos:
-
-
- Test de balance El patrimonio neto no puede quedar por debajo del capital social tras el reparto.
- Reservas. Debe quedar cubierta la reserva legal, que debe alcanzar el 20% del capital social. Por tanto, hasta que no se alcance esa cifra, se debe aplicar a reservas el 10% del beneficio. Cuando la sociedad haya procedido a la reducción de capital para restablecer el equilibrio patrimonial disminuido por causa de pérdidas, no podrá repartir dividendos hasta que la reserva legal alcance el 10% del nuevo capital.
- Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que dejen el patrimonio neto por debajo del capital social, el beneficio deberá destinarse a la compensación de éstas pérdidas, una vez superado este umbral- el test del balance-, y se cubran las previsiones relativas a las reservas, se podrían repartir dividendos.
- Si se hubiesen contabilizado gastos de I+D, deberán dotarse igualmente de su correspondiente reserva antes de repartir del dividendo.
- Además, los dividendos mínimos y las remuneraciones de los administradores pendientes tienen prioridad.
-
Es importante advertir que los dividendos repartidos conculcando los límites establecidos a estos efectos por la ley, pueden ser objeto de restitución por los accionistas/socios perceptores, con el interés legal correspondiente
¿Cómo?
La regla general es el pago en efectivo; no obstante, cabe el pago en especie si así se prevé en los estatutos o con el consentimiento de todos los socios y por lo tanto, nada impide que el reparto del dividendo lo sea mediante entrega de bienes muebles- participaciones en otras sociedades-, o incluso inmuebles.
En el caso de las grandes sociedades cotizadas, cada vez es más frecuente que a la hora de abordar el reparto de dividendos, se ofrezca a los accionistas los denominados “Scrip dividend”, que permite remunerar a los accionistas mediante la emisión de nuevas acciones en lugar de efectuar un desembolso en efectivo. Esta práctica, conocida también como dividendo en acciones, se materializa mediante una ampliación de capital por la que el accionista adquiere de derechos de suscripción de nuevas acciones en proporción a la cantidad de títulos que posea, que, a su vez, el accionista puede ejecutar, participando en la ampliación de capital o incluso vender, obteniendo liquidez.
¿Cuándo?
El momento y la forma del pago del dividendo se ha de determinar por la Junta General en el acuerdo de su distribución. Si bien, en todo caso el plazo legal máximo para su abono completo es de 12 meses a partir del acuerdo de junta sobre su distribución; plazo que se computa de fecha a fecha – Artículo 5 CC -.
En defecto de determinación por la junta, el dividendo se ha de pagar en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.
Debe destacarse que desde el momento de su aprobación, el derecho a percibir el dividendo se convierte en un crédito del socio frente a la sociedad y prescribe a los cinco años a contar desde el primer día en que pudo cobrarse.
¿Cuánto?
Por regla general, y salvo disposición contraria en Estatutos sociales, en las Sociedades Limitadas el reparto se hace en proporción a la participación de cada socio en el capital social, y en las Sociedades Anónimas, se hace en proporción al capital desembolsado.
Ningún socio/accionista puede ser excluido, ni por disposición legal ni por disposición estatutaria, de su participación en las ganancias.
Sin embargo, la Ley, en el caso de las Sociedades Limitadas ofrece una vía alternativa, haciendo posible omitir la proporcionalidad en la distribución de dividendos siempre que así lo establezcan los Estatutos. Es decir, los Estatutos pueden prever que determinadas participaciones pertenecientes a uno o varios socios perciban un dividendo superior al que le pueda corresponder en función de su participación en el capital social. Se trataría de las “Participaciones Privilegiadas”, que conceden a los socios titulares un derecho a percibir prioritariamente el pago de dividendos antes que el resto de los socios o a percibir una cuota de dividendo superior. Podría tratarse igualmente de “Participaciones sin Voto” que cuentan con un dividendo mínimo para compensar al socio por no ostentar derechos políticos, o el “Reparto de Dividendos por Cabezas”, de forma que la distribución de dividendos a los socios no se realizará en proporción a su participación en el capital social, sino que todos los socios tendrán derecho a una misma proporción de dividendos, con independencia de su participación en el capital o de sus derechos de voto.
En definitiva, el reparto de dividendos no es solo una cuestión contable, sino una decisión estratégica que refleja la salud financiera y la visión de futuro de la sociedad. La Ley establece un marco que busca equilibrar los derechos de los socios con las necesidades reales del negocio. Comprender quién decide, cómo se calcula y bajo qué límites se puede repartir es esencial para una gestión societaria responsable y alineada con los intereses de todos los socios.



